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El derecho constitucional a la vivienda

Ángel Mª de Sancha Bech 28/02/2013

La Constitución Española contiene numerosas referencias que, de forma más general o más concreta, inciden sobre la vivienda. Así se pueden citar los arts. 1.1 CE, (relativo al Estado social y democrático de derecho) 9 CE (relativo a la remoción por todos los poderes públicos de todos los obstáculos que impidan lograr una libertad e igualdad efectivas), 33.1 CE (relativo al derecho a la propiedad), 38 CE (relativo a la libertad de empresa), 40 CE (relativo a la redistribución de la riqueza), 45 CE (relativo al derecho al medio ambiente), 47 CE (derecho a la vivienda), 49 CE (relativo a la integración de las personas con discapacidad), 50 CE (relativo al bienestar de la tercera edad), 51 CE (relativo a la defensa de consumidores y usuarios) el 128 CE (relativo a la riqueza) y el 148 CE (títulos competenciales).

De todos estos preceptos, el art. 47 CE es, sin lugar a dudas, junto el art. 148 CE, el más trascendental sobre esta materia, el cual consagra a la vivienda como un derecho, reconocimiento que ha dado lugar a distintas matizaciones, cómo se podrá comprobar inmediatamente. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en torno a este art. 47 CE, subrayando que no es un derecho susceptible de recurso de amparo constitucional, ya que no se trata de un verdadero derecho, sino de un principio rector de la política económica y social (ATC, de 20 de julio 1983) y que no constituye un título competencial autónomo a favor del Estado, de tal manera que la función de garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna debe ser ejercida por el Estado al amparo de los títulos competenciales del art. 149.1. 11 y 13 CE (STC, de 22 de junio de 1989 y de 17 de marzo de 1995).

Continúa el Tribunal Constitucional afirmando que el art. 47 CE no genera por sí mismo un derecho susceptible de reclamación, ya que se trata de una invitación a los poderes públicos para que faciliten dicho disfrute dentro de las posibilidades económicas (ATC, de 18 de enero de 2005 y de 24 de mayo de 2005). Resultan interesantes estos pronunciamientos, relativamente recientes, en un momento político en el que se plantea reconocer el derecho a la vivienda como un auténtico derecho, exigible a los poderes públicos. El ciudadano, de acuerdo con el Alto Tribunal, está privado de acción para exigir del Estado, o de cualquier otro ente público, que se le ponga materialmente en el uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada. La obligación de los poderes públicos es promover las condiciones necesarias para que pueda disfrutar de una vivienda, dicho con otras palabras, conseguir la efectividad de ese disfrute.

De esta manera, el art. 47 CE contiene un mandato que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (STC 22 de junio de 1989 y 17 de marzo de 1995) y obliga a los poderes públicos, por un lado, al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional y, por otro lado, a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional (STC 22 de junio de 1989).

Con arreglo a estos pronunciamientos, se puede concluir que el Tribunal Constitucional subraya el hecho de que no estamos ante un derecho a la vivienda, ante un auténtico derecho subjetivo que vincula a los poderes públicos, sino más bien ante una expectativa de actuación. Pero ello no obsta a que las Administraciones Públicas no pueden ser neutrales o indiferentes, debiendo actuar e intervenir para que los ciudadanos puedan disfrutar, beneficiarse de su derecho a la vivienda.

En base a este art. 47 CE, y atendiendo a lo que ha asegurado el Tribunal Supremo, se puede concluir que los poderes públicos van a intervenir en las tres esferas de la acción administrativa (STS 10 de febrero de 1989):

-En primer lugar, se puede hablar de un servicio público en vivienda, entendiéndose como el conjunto de medios humanos, materiales, económicos que tiene la Administración para satisfacer una necesidad pública a través de la prestación de bienes y servicios en régimen de monopolio y sometida a derecho público. Este servicio público puede llevarse a cabo mediante sistemas de gestión directa (centralizada, organismos autónomos, empresas públicas) o mediante sistemas de gestión indirecta. 

-En segundo lugar se puede hablar de una actividad de fomento a la vivienda, es decir, la actividad administrativa que orienta la actividad privada hacia el interés general mediante incentivos públicos. Este fomento se materializa en préstamos con un tipo de interés privilegiado, subvenciones y exenciones y bonificaciones fiscales. 

-En tercer lugar, se puede hablar de una policía administrativa en materia de vivienda, que se concreta en los regímenes sancionadores, en las que van a tener un destacado papel las inspecciones a las viviendas protegidas, bien por defectos constructivos denunciados por los interesados, bien por inspecciones de oficio para comprobar que las viviendas están habitadas y constituyen el domicilio habitual y permanente de los titulares de la vivienda. 

Hay que advertir, según la consideración del Tribunal Supremo, que la Administración abstencionista, típica del Estado liberal, habría sido sustituida por una Administración intervencionista, propia del Estado Social de Derecho. No obstante, en el ámbito de la vivienda protegida, la tradicional clasificación trimembre de la actuación administrativa (Policía, Fomento y Servicio Público) se vería enriquecida por una nueva figura como es la actividad arbitral.

Cabe incidir en que la finalidad perseguida por el régimen de viviendas protegidas aparece directamente conectada a la efectividad del derecho a disfrutar de la vivienda digna y adecuada a la que hace referencia el art. 47 CE (STSJ País Vasco 7 de junio de 2002). No obstante, la vivienda protegida, tal como proclama el art. 47 CE, deberá ser digna y adecuada. Si bien los términos de digna y adecuada son conceptos jurídicos indeterminados, una vivienda digna y adecuada debe ser una vivienda segura, salubre, habitable y de calidad.

Con todo lo expresado anteriormente, se impone la siguiente pregunta ¿son constitucionales  el RD 20/2012, que suprime todas las ayudas para el acceso a la vivienda, y la Ley 10/2012, de 20 de noviembre de tasas judiciales?

A nuestro parecer, claramente no. Con la entrada en vigor de los  RD mencionados, el gobierno de España, se aparta tanto de lo manifestado por las sentencias del Tribunal Constitucional como del Tribunal supremo.

¿Cómo pueden los ciudadanos reclamar sus derechos constitucionales frente a la política de vivienda del gobierno?

Sin lugar a dudas, los grupos de afectados están legitimados para el ejercicio de las acciones judiciales en defensa de sus intereses, pidiendo el auxilio judicial. La Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, permite en sus artículos 18 y 19 que los grupos de afectados estén legitimados para presentar de manera conjunta las reclamaciones, con ahorros importantes desde el punto de vista de las costas procesales.

Desde Viviendaprotegidasi, como defensores de una política que favorezca el acceso a la Vivienda para todos los ciudadanos, reclamamos de las administraciones publicas una política de vivienda publica consecuente con el mandato Constitucional.